| | | Respuesta | R.- I. Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal según lo dispuesto en los parágrafos II y III del Artículo 84 de la presente Ley o alternativamente mediante Cédula, aplicando a este efecto las previsiones del Artículo 85 de este mismo cuerpo legal, cuyas disposiciones acerca del funcionario actuante y de la autoridad de la Administración Tributaria se entenderán referidas al funcionario y autoridad correspondientes de la Superintendencia Tributaria. II. A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 205º, Subsección II, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Ley 3092,
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 7 de julio de 2005 X Cerrar | | | Respuesta | R.- I. Los plazos administrativos establecidos en el presente Título son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. II. Se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la
Superintendencia Tributaria cumple sus funciones. III. Las vacaciones colectivas de los funcionarios de la Superintendencia
Tributaria deberán asegurar la permanencia de personal suficiente para mantener
la atención al público, por lo que en estos períodos los plazos establecidos se
mantendrán inalterables. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 206º, Subsección I, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 16º, Capítulo II, Título II, Decreto Supremo 27241, modificada por Ley 3092 (7 de julio de 2005)
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004. X Cerrar | | | Respuesta | R.- I. No son aplicables en los Recursos de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno. II. Los Superintendentes Tributarios General y Regionales deberán excusarse en los siguientes casos: a) Parentesco con el recurrente o recurrido o con sus representantes en línea directa o colateral hasta el segundo grado; y b) Relación de negocios o patrocinio profesional directo o indirecto con el interesado o participación directa en cualquier empresa que intervenga en los recursos, inclusive hasta dos (2) años de haber cesado la relación, patrocinio o participación.
Los Superintendentes Tributarios Regionales deberán decretar su excusa antes de la admisión, observación o rechazo del Recurso de Alzada. El Superintendente Tributario General deberá excusarse antes de decretar la radicatoria del Recurso Jerárquico admitido por el Superintendente de origen.
Tratándose de Recursos de Alzada presentados ante un Intendente Departamental, la excusa del Superintendente Tributario Regional deberá decretarse antes de dictar la radicatoria respectiva, teniendo para cualquiera de ambos actos un plazo común de cinco (5) días desde que el expediente fue recibido en su sede.
Decretada la excusa, en el caso de un Superintendente Tributario Regional, éste quedará inhibido definitivamente de conocer el proceso y lo remitirá de inmediato al Superintendente Tributario Regional cuya sede se encuentre más próxima a la propia. Tratándose del Superintendente Tributario General, éste será reemplazado por el Superintendente Tributario Regional de la sede más próxima, excepto el que hubiera dictado la Resolución recurrida, y así sucesivamente. En ambos casos, el plazo de los cinco (5) días, para la primera actuación del Superintendente Tributario que reciba el recurso, se computará a partir de la recepción del mismo.
Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de decretada la excusa.
La omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley N° 1178 y disposiciones reglamentarias.
Los autos y proveídos de mero trámite podrán ser suscritos en suplencia legal por el inmediato inferior en grado, cuando el Superintendente Tributario General o los Superintendentes Tributarios Regionales, no se encuentren en su sede por motivos de salud, misión oficial, cursos o seminarios de capacitación o vacaciones.. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 207º, Subsección I, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 17º, Capítulo II, Título II, Decreto Supremo 27241, modificada por Ley 3092 (7 de julio de 2005)
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004. X Cerrar | | | Respuesta | R.- a) La Audiencia Pública, cuando se convoque, se realizará antes de dictarse resolución definitiva y en su convocatoria fijará los puntos precisos a que se limitará su realización. Si así lo requiriese el Superintendente Tributario, las partes deberán presentar en la Audiencia documentos y demás elementos probatorios adicionales a los ya presentados, relativos a los puntos controvertidos. b) La Audiencia, si se convocara, podrá efectuarse indistintamente, a criterio del Superintendente Tributario Regional actuante, en su propia sede o en la de la Intendencia Departamental respectiva. c) La Audiencia se llevará a cabo con la presencia del recurrente y de la autoridad recurrida o sus representantes y cualquier persona que, convocada por cualquiera de las partes o por el Superintendente Tributario convocante, aporte informes técnicos, estudios especializados u otros instrumentos de similar naturaleza. d) Las partes, empezando por el recurrente, expondrán sus opiniones y argumentos sobre el asunto que motivó la Audiencia, teniendo derecho al uso de la palabra por tiempos iguales, las veces y por los lapsos que establezca el Superintendente Tributario que esté dirigiendo la Audiencia. e) La Audiencia se realizará en horas hábiles, prorrogables a criterio del Superintendente Tributario. Podrá decretarse cuarto intermedio, por una sola vez, a criterio del Superintendente Tributario. f) La inconcurrencia de cualquiera de las partes no suspenderá la Audiencia, siempre que el representante o Abogado de la parte solicitante esté presente; caso contrario, el Superintendente emitirá por una sola vez otra convocatoria para la celebración de una nueva Audiencia que en ningún caso podrá llevarse a cabo antes de las siguientes veinticuatro (24) horas. En caso que la inconcurrencia hubiera sido debidamente justificada con anterioridad al momento de realización de la Audiencia, ésta deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que originalmente debió realizarse; sin embargo, si la inconcurrencia no hubiera sido justificada, la Audiencia podrá ser celebrada, a criterio del Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que originalmente debió realizarse.
La inconcurrencia de las demás personas convocadas no suspenderá la Audiencia. g) Concluida la intervención de los participantes, el Superintendente Tributario declarará clausurada la Audiencia, debiendo procederse a la elaboración y firma del Acta correspondiente por las partes y el Superintendente Tributario.
En el Recurso Jerárquico regulado por este Título, podrá convocarse a Audiencia Pública indistintamente, a criterio del Superintendente Tributario General, en la sede de la Superintendencia Tributaria General, en la de la Superintendencia Tributaria Regional o en la Intendencia Departamental respectiva. La convocatoria y celebración de esta Audiencia, a criterio del Superintendente Tributario General, no requerirá de los formalismos previstos para las Audiencias ante los Superintendentes Regionales. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 208º, Subsección I, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 18º, Capítulo II, Título II, Decreto Supremo 27241, modificada por Ley 3092 (7 de julio de 2005)
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004. X Cerrar | | | Respuesta | R.- Los Superintendentes Tributarios pueden contratar peritos, a costa de la institución, cuando la naturaleza del caso así lo amerite.
Durante los primeros veinte (20) días siguientes al vencimiento del período de prueba, las partes podrán presentar, a su criterio, alegatos en conclusiones; para ello, podrán revisar in extenso el expediente únicamente en sede de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental, según corresponda. Los alegatos podrán presentarse en forma escrita o en forma verbal para el desarrollo de la Audiencia Pública.
Los Superintendentes Tributarios dictarán resolución dentro del plazo de cuarenta (40) días siguientes a la conclusión del período de prueba, prorrogables por una sola vez por el mismo término.
Los Superintendentes Tributarios así como el personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria que dieran a conocer el contenido del proyecto de resolución a las partes o a terceras personas antes de su aprobación, serán sancionados conforme a Ley. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Parágrafos I al IV, Artículo 210º, Subsección I, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Artículo 19, Sección I, Capítulo II,, Título I, Decreto Supremo 27241
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004, Desde el 14 de Noviembre de 2003 X Cerrar | | | Respuesta | R.- I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación: lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas. III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediente el correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del mismo.. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 211º, Subsección I, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 22º, Sección I, Capítulo II, Título I, Decreto Supremo 27241
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004, Desde el 14 de Noviembre de 2003 X Cerrar | | | Respuesta | R.- Las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos de Alzada y Jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria, serán ejecutadas en todos los casos, por la Administración Tributaria. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 214º, Subsección I, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 25º, Sección I, Capítulo II, Título I, Decreto Supremo 27241
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004, Desde el 14 de Noviembre de 2003 X Cerrar | | | Respuesta | R.- Son todos los medios admitidos en Derecho, con excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público recurrido, son aplicables en los Recursos Administrativos. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 215º, Subsección II, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 26º, Sección II, Capítulo II, Título I, Decreto Supremo 27241
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004, Desde el 14 de Noviembre de 2003 X Cerrar | | | Respuesta | R.- La prueba testifical sólo servirá de indicio, la declaración de testigos se registrará por escrito.
No constituye impedimento para intervenir como testigo la condición de empleado o autoridad pública, a condición de que no pertenezca al ente público que sea parte en el proceso. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 216º, Subsección II, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 27º, Sección II, Capítulo II, Título I, Decreto Supremo 27241
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004, Desde el 14 de Noviembre de 2003 X Cerrar | | | Respuesta | R.- La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme, se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste, legalizada por autoridad competente. b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos. c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica. d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 217º, Subsección II, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 28º, Sección II, Capítulo II, Título I, Decreto Supremo 27241
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004, Desde el 14 de Noviembre de 2003. X Cerrar | | | Respuesta | R.- El Recurso de Alzada se sustanciará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Una vez presentado el recurso, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental, el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso del Superintendente Tributario o Intendente Departamental en el plazo de cinco (5) días. b) El Recurso de Alzada que se admita, será puesto en conocimiento de la Administración Tributaria recurrida mediante notificación personal o cédula, conforme dispone el Artículo 205 de la presente Ley. c) Dentro del plazo perentorio de quince (15) días desde la notificación con la admisión del recurso, la Administración Tributaria deberá responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado. Si no se contestare dentro de este plazo, se dispondrá de oficio la continuación del proceso, aperturando a partir de ese momento el término de prueba. La Administración Tributaria recurrida podrá incorporarse al proceso en cualquier momento en el estado en que se encuentre. d) Dentro de las veinticuatro (24) horas del vencimiento del plazo para la contestación, con o sin respuesta de la Administración Tributaria recurrida, se dispondrá la apertura de término probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios al recurrente y autoridad administrativa recurrida. Este plazo correrá a partir del día siguiente a la última notificación con la providencia de apertura en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental.
La omisión en la contestación o remisión del acto impugnado o sus antecedentes, será comunicada por el Superintendente Tributario o Intendente Departamental a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Tributaria para el establecimiento de la responsabilidad que corresponda de acuerdo al Artículo 28 de la Ley N° 1178 y al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, debiendo dicha Máxima Autoridad Ejecutiva, bajo responsabilidad funcionaria, disponer la inmediata remisión de los antecedentes extrañados.
Cuando la Administración Tributaria recurrida responda aceptando totalmente los términos del recurso, no será necesaria la apertura del término probatorio, debiendo el Superintendente Tributario Regional proceder directamente al dictado de su Resolución. Tampoco será necesaria la apertura del término probatorio cuando la cuestión debatida merezca calificación de puro derecho en vez de la apertura del indicado término. e) Tratándose de Recursos de Alzada presentados ante un Intendente Departamental, una vez tramitado el recurso hasta el cierre del período probatorio, el expediente deberá ser remitido a conocimiento del Superintendente Tributario Regional respectivo. Una vez recibido el expediente en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional, el Superintendente Tributario Regional deberá dictar decreto de radicatoria del mismo, en el plazo de cinco (5) días. f) Para formar debido conocimiento de la causa, cuando así lo considere necesario, el Superintendente Tributario Regional podrá convocar a Audiencia Pública conforme al Artículo 208 de la presente Ley. g) Vencido el plazo para la presentación de pruebas, el Superintendente Tributario Regional dictará su resolución conforme a lo que establecen los Artículos 210 al 212 de la presente Ley. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 218º, Subsección II, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 29º, Sección II, Capítulo II, Título I, Decreto Supremo 27241
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004, Desde el 14 de Noviembre de 2003. X Cerrar | | | Respuesta | R.- a) Este recurso puede ser interpuesto por el sujeto pasivo tercero responsable y/o administraciones tributarias. b) Una vez presentado el Recurso Jerárquico, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental, el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso del Superintendente Tributario Regional en el plazo de cinco (5) días. Previa notificación al recurrente con el auto de admisión, dentro del plazo perentorio de tres (3) días desde la fecha de la notificación, el Superintendente Tributario Regional que emitió la Resolución impugnada deberá elevar al Superintendente Tributario General los antecedentes de dicha Resolución, debiendo inhibirse de agregar consideración alguna en respaldo de su decisión.
En caso de rechazo del Recurso, el Superintendente Tributario Regional hará conocer su auto y fundamentación al Superintendente Tributario General, dentro del mismo plazo indicado en el párrafo precedente. c) Una vez recibido el expediente en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General, el Superintendente Tributario General deberá dictar decreto de radicatoria del mismo, en el plazo de cinco (5) días. d) En este Recurso sólo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el Artículo 81 de la presente Ley, dentro de un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación con la Admisión del Recurso por el Superintendente Tributario Regional. e) Para formar debido conocimiento de la causa, cuando así lo considere necesario, el Superintendente Tributario General podrá convocar a Audiencia Pública conforme al Artículo 208 de la presente Ley. f) Vencido el plazo para presentación de pruebas de reciente obtención, el Superintendente Tributario General dictará su Resolución conforme a lo que establecen los Artículos 210 al 212 de este Código. Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 219º, Subsección II, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 30º, Sección II, Capítulo II, Título I, Decreto Supremo 27241
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004, Desde el 14 de Noviembre de 2003. X Cerrar | | | Respuesta | R.- Se adoptan en cualquier momento, dentro o fuera de los procesos sujetos a su conocimiento, Los Superintendentes Tributarios General y Regionales así como los Intendentes Departamentales, autorizarán o rechazarán total o parcialmente, la adopción de Medidas Precautorias por parte de la Administración Tributaria, a solicitud de ésta, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud. En materia aduanera, la Administración Tributaria podrá ejercer la facultad prevista en el Artículo 80 segundo párrafo de la Ley General de Aduanas.
La solicitud que al efecto formule la Administración Tributaria deberá, bajo responsabilidad funcionaria de la autoridad solicitante, incluir un informe detallado de los elementos, hechos y datos que la fundamenten así como una justificación de la proporcionalidad entre la o las medidas a adoptarse y el riesgo fiscal evidente. . Tema: Código Tributario
Sub Tema: Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria
Normativa: Artículo 220º, Subsección II, Sección II, Capítulo II, Título V, Ley 2492, Código Tributario, Artículo 31º, Sección II, Capítulo II, Título I, Decreto Supremo 27241
Vigencia: Desde el 3 de Noviembre de 2003, 11 de agosto de 2004, Desde el 14 de Noviembre de 2003. X Cerrar | | | |
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